Metodología del diseño: Experimental.
El proceso de
conocimiento
de éstos asuntos de medio ambiente
comenzó a aplicarse por primera vez en las Salas de lo
Civil del territorio nacional, pero la cotidianidad y la actuales
circunstancias económicas, hicieron necesario la
inserción trasladar el
conocimiento a las Salas de lo Económico del
país, se venía avizorando la afectación no
solo a la economía de
particulares sino a la economía de las empresas
estatales, por lo que nuestro máximo órgano de
justicia
decidió poner en vigor en el 2001, el Decreto-Ley No. 223 y
ampliar la competencia de
estas salas de justicia, pues consideró que se atemperaba
este tipo de litigio al objeto social de las mismas.
Esta inserción pretendió que este tipo de
litigio estuviera caracterizado por la profundidad que los
caracteriza, la agilidad y la celeridad en su tramitación,
se mantuvo inmutables en el procedimiento del
decreto 89 de Arbitraje
Estatal, que era un órgano de dirección y jurisdiccional que podía
accionar en las violaciones al medio ambiente
de manera directa, lo que ahora corresponde a otras instituciones,
al desaparecer el arbitraje y aparecer las salas de lo
económico, hasta que en la actualidad desde el 27 de
octubre del 2006, se aplica de manera general la LPCALE, hasta
ese entonces sin cambios sustanciales.
Tipo de muestra:
Para cumplimentar los objetivos
propuestos se seleccionó un total 6 expedientes, desde el
año 2002, hasta el 2006 de procesos
ordinarios radicados en la Sala de lo Económico del TPP
Camagüey, y además aleatoriamente un grupo de 19
consultores jurídicos y abogados, los que ejercen sus
funciones en
diversas instituciones estatales en el territorio de la provincia
Camagüey.
Este total representa una muestra representativa del 60
por ciento de los consultores, por lo que la muestra no es
probabilística sino intencionada.
Objetivos:
- Exponer la posición teórico-doctrinal
cubana sobre el medio ambiente y las principales
consideraciones doctrinales sobre notas del Derecho
Comparado. - Analizar los casos presentados en la Sala de lo
Económico del Tribunal Provincial Popular de
Camagüey a partir de las experiencias adquiridas, lograr
una defensa más eficaz del medio ambiente.
Problema de
Investigación:
Es ajustada la legislación jurídica
económica para resolver los procesos de medio ambiente que
se suscitan ante la Sala de lo Económico de los Tribunales
Populares, logrando una eficacia en la
prevención de las violaciones al medio
ambiente.
Idea científica:
La legislación jurídica económica
precisa de modificaciones o adecuaciones en aras de atemperarla a
las actuales circunstancias en que se desenvuelve el proceso
ordinario de medio ambiente ante las Salas de lo Económico
de los Tribunales Populares, para lograr una mayor
radicación y eficacia en los casos presentados.
Métodos:
- Histórico-lógico.
- Observación científica.
- Análisis del contenido.
- Análisis documental.
Técnica:
- Encuesta.
CAPÍTULO I:
1. 1)
Antecedentes históricos de la protección al medio
ambiente según la Constitución.
Nuestra constitución al igual que la
mayoría de las Constituciones, dictadas a partir de la
década de los 70 contiene normas
concernientes al ambiente. La constitución Cubana, esta
regulación no es, novedosa. Fue la Constitución de
1979 la que consagró, por vez primera, una norma al
respecto. En este sentido decía su artículo 123 que
"Todos tenemos el derecho de habitar en un ambiente saludable,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de
la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza.
Todos tenemos el deber de conservar dicho ambiente. Es deber del
Estado
prevenir y eliminar la contaminación ambiental". El Constituyente
del 79 siguió muy de cerca el modelo de
protección de la Constitución española de
1978 e, indirectamente, el de la Constitución portuguesa
de 1976. La influencia que ambas Constituciones ejercieron sobre
el artículo 123, se ponía de manifiesto tanto en la
ubicación sistemática de la norma como en su
contenido.
Primeramente la norma derogada formaba parte del
título relativo al régimen económico, dentro
del capítulo de los recursos
naturales. De este modo, el Legislativo del 79 evitó
concebir la protección del ambiente como un derecho
fundamental y más bien optó por vincularla a las
normas que lo conforman de lo que se conoce como la
"Constitución económica". Es decir, aquel conjunto
de principios y
normas constitucionales que definen y configuran el modelo
económico general de un Estado. El juicio económico
que subyacía en tal opción sistemática no
significó, sin embargo, que el concepto de
ambiente en su significado ecológico, se confundiera con
el de recurso natural, en tanto manifestación del ambiente
que sirve inmediata y directamente a la satisfacción de
una necesidad humana material. El artículo 123 comenzaba
afirmando el carácter colectivo del bien
jurídico. Al señalar a "todos" como los
destinatarios del derecho, expresaba que la titularidad
recaía en la colectividad en general pero, al mismo
tiempo,
señalaba el deber colectivo de conservarlo.
Teniendo que se le asignaba al Estado la función de
prevenir y eliminar la
contaminación ambiental. Esta previsión resulta
explicable en los bienes
económicos y sociales como el caso del ambiente, a los que
el Estado debe
dotar de contenido mediante la legislación secundaria. En
este sentido, el alcance del artículo 123 era limitado por
el criterio defensivo que se asumía. La protección
ambiental no es sólo un asunto de prevención contra
la contaminación. Ejemplo contrario de lo
afirmado lo presenta la Constitución
española, que no sólo prevé la defensa del
ambiente sino también la necesidad de su mejora y al
interior de una concepción integral de protección
del ambiente, tanto en una perspectiva ecológica
como en la de los recursos
naturales.
El amparo del
ambiente de acuerdo a la concepción que se asumía
en el artículo 123 reposaba, en parte, en su
justiciabilidad ante los tribunales. A diferencia
de su homóloga española, la
Constitución del 79 no impedía que el ambiente sea
protegido como pretensión jurídica mediante las
acciones de
garantía. La omisión de considerarlo como derecho
fundamental no era impedimento formal para ello, aunque la
actuación del Estado para desarrollarlo en su contenido,
condicionaba bastante lo que la justicia ordinaria podía
hacer. Significativo de lo afirmado es la inexistencia casi
absoluta de estadísticas judiciales respecto a su
defensa mediante acciones de amparo.
En la carta magna
del 79 se asumía una concepción
antropocéntrica moderada. Se protegía no
sólo la existencia del hombre sino
también las diversas formas de vida natural. Y ello dentro
de una visión ecológica de la protección: se
buscaba la existencia de un ambiente equilibrado (no sólo
sano) que incluía tanto la defensa del paisaje como de la
"naturaleza" (entendida como ambiente no interferido ni modelado
por el
hombre).
1-2) El concepto y las características del
ambiente en la Constitución vigente
Entre las pocas modificaciones que el Constituyente del
93 hace al modelo de protección de los derechos fundamentales de la
Constitución derogada, se encuentra la
incorporación del derecho de toda persona "a gozar
de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida"
(art. 2 inc. 22).
Tal inserción se puede explicar por el
afán (sincero tal vez) del legislador de acentuar la
importancia de dicho bien jurídico, ubicándolo en
el mismo rango normativo de otros derechos subjetivos
clásicos, tales como la vida, la libertad o la
propiedad. Es
por esto que no resulta extraño si se tiene en cuenta que
consideró inapropiadamente la legítima defensa como
derecho fundamental. Lo concreto es
que la protección del ambiente depende menos de su
ubicación sistemática que de la concepción
que se asuma frente al mismo, así como de lo que se haga
en la legislación que lo desarrolle.
La cuestión de fondo que tendría que
plantearse, en todo caso, es qué concepto de ambiente
presenta la norma constitucional. En realidad, el parlamentario
se limitó a mencionarlo sin precisar sus elementos. Ello
propicia que la interpretación de su contenido sea amplia.
Así, se puede afirmar que la significación
atribuible al término "ambiente" de la Constitución
es, en principio, la biológica que, a diferencia de la
significación social, hace alusión al conjunto de
bases naturales existenciales de la vida y a su calidad. La norma
constitucional no comprende el ambiente social (entendido como el
conjunto de relaciones sociales de los individuos y de sus
creaciones, como la protección de la familia, la
cultura,
la
educación, el matrimonio, el
patrimonio
cultural entre otros, en la medida que son objeto de tratamiento
en otros dispositivos : arts. 4, 5, 13, 20 Const.).
Las circunstancias esenciales de la vida natural
estaría constituido a su vez por: a. los componentes
bióticos (flora y fauna); b. los
factores
abióticos (agua, aire, suelo); c. los
ecosistemas en
particular, comprendidos como las comunidades de especies
formando parte de una red de interacciones
biológicas, químicas y físicas que sostienen
o permiten responder a las condiciones naturales cambiantes; d)
la ecósfera o la suma de todos los ecosistemas.
En lo fundamental se podría decir que la forma de
protección de la norma constitucional no es fragmentaria o
limitada a la defensa de los dispositivos del ambiente, entendido
como mosaico de dispositivos. Al contrario, cuando en la norma se
alude a un ambiente "equilibrado" se asume una concepción
que lo ve como sistema. Es
decir, el ambiente no es en realidad la simple suma de sus
elementos sino un sistema complejo (cualitativamente distinto a
sus partes), dinámico (comporta procesos naturales en
permanente cambio); pero
en un estado de equilibrio de
sus ecosistemas, lo que permite el desarrollo de los ciclos
vitales. En este sentido, se trata de una protección del
ambiente en su significación ecológica que entiende
a sus dispositivos como unidades funcionales, influyendo o siendo
influidos por el conjunto del sistema. Desde esta perspectiva se
puede entender, entonces, que la defensa de una especie
biológica no es la defensa de ésta como tal sino,
sobre todo, la protección de una función con
relación al sistema (a esto podríamos denominar
interés
ecológico).
La característica inicial prevista por la norma
comentada, se relaciona con uno de los fines de protección
del ambiente: la protección de la existencia del ser
humano como especie y, con ello de las otras formas de
vida.
En consecuencia, cuando el Legislador desea a la
existencia de un ambiente equilibrado está buscando
conservar las condiciones ecológicas esenciales para la
presencia de la vida en general, en la medida que la
destrucción o el deterioro sensible del ambiente,
más allá de su capacidad de soporte, implica la
destrucción de los factores biológicos que permiten
existir al hombre como especie sobre la tierra.
Esta defensa repercute no sólo en la persona, titular del
bien o de la cosa, lo más importante es, de modo
directo e inmediato en la conservación de otras formas de
vida. Si bien es cierto la norma vigente no es
explícita al respecto (como si lo era la norma de la
Const. del 79), ello es estimable de la dinámica misma de la
protección.
Se nos permite afirmar que el ambiente garantizado por
la constitución vigente, debe ser adecuado para el
desarrollo de la persona. En este extremo, el Legislativo del
año 1993 mantuvo la idea asumida en la
Constitución española de 1978. Esta
característica le da a la protección un aspecto
marcadamente antropocéntrico puesto que supone el mantenimiento
de las condiciones cualitativas naturales (del ambiente), a
efecto de que el hombre pueda desarrollarse como tal. Esto supone
no sólo que el ser humano exista (Dasein) sino que exista
bien (Sosein), en condiciones de vida aceptables o propias a su
dignidad.
Este secundario aspecto tiene relación, por
tanto, con la accesoria finalidad de la protección
ambiental: la defensa de calidad de vida natural. Esta
perspectiva de la protección parte de la base que el ser
humano es, ante todo, un ente libre y sensitivo, y las agresiones
inferidas al ambiente, aún en grado mínimo,
implican resultados negativos en su libre desarrollo. Esta
finalidad comprende, entonces, un conjunto bastante amplio de
factores que conforman su nivel cualitativo de vida, tales como
la salud, la
capacidad productiva, el goce estético de la naturaleza,
la posibilidad de usar económicamente el ambiente,
etc.
La concepción de calidad de
vida abarca el aspecto higiénico de la
protección ambiental de allí que el Legislador del
año 1993 haya suprimido, por innecesaria, la
alusión que hacía la norma derogada a un ambiente
sano. Al lado de la protección adecuadamente dicha del
ambiente, aparecen en el mismo inciso el derecho "A la paz, a la
tranquilidad, al disfrute de tiempo libre y al
descanso".
Las nociones de tranquilidad, ocio o descanso pueden,
sin embargo, caer perfectamente bajo los alcances del concepto
general de calidad de vida. Así, cuando se protege al
hombre contra el ruido, se
defiende principalmente su tranquilidad, (la protección de
su salud es más discutible). Del mismo modo, la defensa de
las conformaciones paisajísticas, es una alternativa vital
para el uso del tiempo libre o para descansar
observándolos. Tales aspectos resultan contenidos dentro
de la protección de la calidad vida natural.
1-3) Trascendencias del amparo
ambiental
La regla legislativa en su doble finalidad le ofrece a
la protección del bien jurídico ambiental un
alcance temporal bastante amplio. En inicio, la protección
de la existencia biológica del ser humano significa no
solo considerar como ataque ambiental, las acciones que lo
dañen efectivamente, (lo que en su expresión
extrema significaría esperar la destrucción de las
bases naturales de la vida), sino sobre todo, las conductas que
lo ponen simplemente en peligro. La protección ambiental
es por eso una cuestión de prevención antes que de
defensa. Y la prevención implica tanto los riesgos
probados de daño al
equilibrio ecológico como los riesgos simplemente
probables, de acuerdo con el estado de la ciencia. Se
incluyen además, los riesgos inmediatos y directos y los
mediatos e indirectos, en la medida que la dinámica de los
ciclos naturales es prolongada en el tiempo. Del mismo modo, el
concepto de calidad de vida implica que la intensidad del ataque
al ambiente no sea necesariamente grave para que se considere
lesionado o puesto en peligro el bien jurídico. No
es indispensable, por ejemplo, que una agresión ambiental
lesione o ponga en peligro la salud de un número
indeterminado de personas. Se disminuye la calidad de vida si se
produce ruidos más allá de los niveles aceptables o
si se contamina una laguna imposibilitando actividades de
pesca o de
esparcimiento.
El límite mínimo de lo que se deba
proteger y la determinación de las actividades
reñidas con la existencia de un ambiente adecuado y
equilibrado es, en todo caso, una cuestión de
decisión política. El
criterio objetivo
vinculante que tiene el legislador son el conjunto de los
derechos fundamentales, que tienen, en principio, la misma
importancia que la protección ambiental y que no deben ser
vaceados de su contenido esencial, por un excesivo afán de
protección de la calidad de vida.
La protección del ambiente tiene igualmente un
alcance dinámico. Las personas no sólo tienen
derecho a habitar un ambiente adecuado (lo que supone el deber de
los "otros" de no intervenir negativamente sobre aquél),
sino también la obligación de participar
colectivamente en la mejora progresiva del ambiente y, sobre
todo, a exigir al Estado la definición de políticas
adecuadas tendientes al mismo objetivo. El estado real de la
calidad de vida natural en nuestro país nos lleva a
señalar que la defensa de "nuestro" derecho a un ambiente
equilibrado y adecuado es meramente expectaticio, deseable, pero
ante todo un objetivo a realizar; no se trata entonces de
conservar en general nuestro ambiente en el estado actual sino de
rehabilitarlo y mejorarlo.
1-4) La naturaleza jurídica agrupada del
bien lícito
El método
jurídico de la defensa ambiental como derecho fundamental
podría dar a entender que el ambiente es un bien
jurídico individual. Es de recordar, por ejemplo,
que los derechos subjetivos clásicos nacen como derechos o
libertades individuales oponibles al Estado. Los derechos
económicos y sociales surgen y son reconocidos con
posterioridad. Asimismo, el artículo 2 se refiere al
derecho de "toda persona" y el capítulo que engloba a los
derechos fundamentales, se refiere a los derechos fundamentales
"de la persona". La Constitución de 1979 era, en este
aspecto, más explícita con relación al
ambiente. Se refería a "todos" como los titulares del bien
jurídico y no a cada persona.
Creemos, sin embargo, que este es igualmente el sentido
de la protección actual. En principio porque una
interpretación literal o sistemática de la norma
debe ceder a su sentido teleológico. En efecto, si lo que
se pretende es la defensa de las condiciones esenciales de
existencia del ser humano-como especie biológica en
general – no se apunta a que un individuo sea
el titular del bien, puesto que un ataque con efectos a largo
plazo ni siquiera podría afectarle.
Las consecuencias peligrosas de los ataques ambientales
no repercuten, en general, sobre un individuo preciso, sino sobre
un conjunto indeterminado de personas o, mejor, sobre la
humanidad. La protección de la vida o de la integridad
física,
como bienes jurídicos individuales, son materia de
otra regulación.
El medio ambiente es también, dentro del marco de
nuestra Constitución, un bien jurídico
colectivo, cuyos titulares somos "todos"
entendidos como humanidad y no cada uno considerado
individualmente. No creemos que la intención del
parlamentario constituyente haya sido el dejar que cada persona
que se sienta dañada en su derecho
ambiental, se defienda sola y como pueda, porque una
atomización de la defensa relativizaría el
reconocimiento del bien jurídico.
1-5) El papel del Estado en la protección del
ambiente
La defensa ambiental sustentada exclusivamente en la
existencia de un derecho subjetivo, sería insuficiente
sino estuviera apoyada por la capacidad interventora del Estado.
En este sentido, se ha afirmado, que la defensa del ambiente es,
ante todo, un asunto del poder
legislativo o de la administración antes que de los tribunales.
Muy poco podrían hacer los jueces, en efecto, en la
protección del bien jurídico si es que no se le
dotase de contenido concreto y no existiesen órganos
institucionalizados que ejecutasen dicha protección. En
síntesis, la defensa del ambiente es
básicamente el resultado de la concepción y
ejecución de una determinada política
diseñada por el Estado.
El receptor final del deber que nace del artículo
que venimos de describir, es preferentemente el Estado. De
allí que el artículo 67 de la Constitución
vigente establezca que "El Estado determina la política
nacional del ambiente" y promueve el uso sostenible de sus
recursos naturales; es decir, es éste el ente encargado de
diseñar el conjunto de medidas y de adoptar las decisiones
políticas necesarias tendientes a garantizar la existencia
de una ambiente equilibrado e idóneo para el desarrollo de
la vida.
Supuestamente esta norma es más una norma de
competencia que programática, en la medida que se limita a
definir al sujeto de la obligación de proceder
concretamente en la protección ambiental. Si fuera
así, la Constitución vigente no habría
avanzado mucho con relación a la Constitución del
79. Lo esencial es, en todo caso, saber si la propia
Constitución prescribe al legislador y a la
administración obligaciones
concretas y metas a desarrollar. Es decir, si de la propia
Constitución se puede tener por cumplido el mandato
definiendo y ejecutando cualquier política. O si, por el
contrario, es necesario que la política ambiental
reúna determinadas condiciones que, al no ser observadas,
impliquen una situación de inconstitucionalidad por
omisión.
La contestación es afirmativa. Un análisis sistemático y
teleológico nos permite señalar algunos
lineamientos básicos que debe observarse en la
política ambiental del Estado:
a) La
organización de la política del Estado en este
dominio, debe
partir de una visión integral de la cuestión
ambiental. La concepción sistemática de la
protección ambiental es incompatible, entonces, con el
desarrollo de una defensa sectorial del ambiente, tanto en el
plano administrativo como en el Técnico-normativo. Los
efectos negativos de esta visión fragmentaria son harto
significativos en nuestro país (dispendio de esfuerzos,
contradicciones valorativas, déficit de ejecución,
débil motivación
por la norma, etc.). La denominada visión holística
del problema ambiental debe igualmente considerar a la defensa y
aprovechamiento de los recursos naturales como la otra cara de la
misma cuestión. En definitiva, los recursos naturales (que
no son más que determinados elementos del ambiente
valorados económicamente), forman parte de la
política ambiental en general y no son algo diferente o
paralelo a ésta.
b) El propósito que debe perseguir el legislador
y la administración del Estado es la de
garantizar tanto las condiciones esenciales de vida natural en
sus diversas manifestaciones, como la de mejorar la calidad de
vida natural del ser humano. Respecto al primer objetivo, la
política nacional ambiental no puede ser puramente
antropocéntrica; vale decir, mirar sólo la
existencia del hombre como centro único del universo,
prescindiendo del resto de especies vivas. El artículo 68
de la Carta fundamental
le señala, igualmente, la necesidad de promover la
conservación de la diversidad biológica y de las
áreas naturales protegidas. El concepto de diversidad
biológica es amplio y comprende la diversidad genética
(variabilidad en la estructura
genética de los individuos al interior de las especies en
particular); la diversidad de las especies (variedad de especies
sobre la tierra en los
diferentes habitats); y la diversidad ecológica (variedad
de bosques, desiertos, pastizales, lagos, océanos y otras
comunidades biológicas que interactúan unos con
otros y con el ambiente en general). La función meramente
promocional que la Constitución asigna al Estado no impide
que éste pueda igualmente adoptar medidas directas de
intervención y control en la
defensa de las especies y de los ecosistemas. Si se entiende que
la protección de la biodiversidad
no es una cuestión de mero goce estético (en
abstracto, no existen especies nocivas o superfluas), sino antes
bien, una defensa del hombre y de las generaciones futuras,
entonces el Estado se encuentra constitucionalmente legitimado
incluso a reservarse la administración y protección
directa de las especies y de determinados unidades
ecosistémicas, aún en contra de los intereses de
los particulares. Ello, evidentemente, en el marco limitador de
la vigencia de otros derechos fundamentales superiores.
Resultaría equívoca la interpretación que
viera a la propiedad (art. 70) o a la libertad de trabajo o
empresa (art.
59) como más garantizados que la fundamentos de la vida
misma.
Asimismo, la defensa de la calidad de vida natural no
puede responder a criterios estáticos o de carácter
conservacionista. La política ambiental de nuestro
país debe tener como finalidad primaria, la
rehabilitación del ambiente y, en segundo plano, el
mejorarlo. Esto supone descartar opciones estrictamente
defensivas o de reacción. La realidad ambiental es el
ámbito principal en donde la economía de mercado,
encuentra un límite infranqueable. A la capacidad
interventora del Estado en áreas como el empleo, salud,
educación,
seguridad,
servicios
públicos e infraestructura (art. 58) es de agregar la
defensa del ambiente. Y ello significa la adopción,
desde ya, de medidas que permitan restaurar el ambiente
(realmente existente), comenzando con la plena vigencia del
Código
del medio ambiente.
c) Las habilidades del Estado deben responder a
criterios de largo plazo y sustentados fundamentalmente en el
principio de prevención. El problema ambiental es un
asunto de Estado antes que de gobierno, por lo
que debería ser una de las áreas que presidan la
formulación de un plan nacional,
consensualmente aceptado y no quedar librado a los diversos
temperamentos oportunos del gobierno. Los efectos de los
daños y peligros al equilibrio ambiental se manifiestan,
sobre todo, en el largo plazo y no se palian con la
adopción de criterios de oportunidad. Asimismo, las
medidas políticas deben estar dirigidas a evitar los
daños ambientales antes que a repararlos. El
carácter casi siempre, difícilmente reversible o
irreversible de los daños determina la necesidad que el
Estado busque adelantarse en las respuestas, en el ámbito
del control social ambiental. El principio de causalidad
(contaminador – pagador) es secundario con relación al
principio de prevención.
d) Las vías jurídicas que puede utilizar
el Estado en la ejecución de su política ambiental
son diversos. La Constitución no vincula, ni señala
expresamente – como si sucede en la Constitución
española – al legislador el uso exclusivo o prioritario
del derecho
administrativo, penal o civil en la defensa del ambiente. Sin
embargo, al asignarle tareas específicas en el manejo y la
gestión
del ambiente y de los recursos naturales, descarta de plano
opciones exclusivamente sustentadas en la capacidad
autorreguladora de la economía.
El Estado es el titular y obligado directo en la
formulación de la política ambiental. Los agentes
económicos son los destinatarios principales de las
medidas y regulaciones dictadas por aquél.
e) La Constitución de la República, no
establece ámbitos exclusivos o prioritarios en la defensa
del ambiente. La definición de los problemas
ambientales principales a atacar por el Estado, es una
cuestión de opción política general, de
acuerdo a la naturaleza, intensidad y urgencia del problema
concreto, así como de la disponibilidad de medios para
solucionarlos. Sin embargo, aunque la Carta fundamental no lo
diga expresamente, la protección de la Amazonía y
su desarrollo merece un trato especial (art. 69). La importancia
de ésta como reservorio biológico de primer orden
no sólo para el país sino también para la
humanidad en general, justifican la formulación de una
legislación especial a efecto de promover su desarrollo
sostenible. Esta legislación no puede, evidentemente,
estar desligada de la obligación estatal de proteger su
diversidad biológica y las áreas naturales
definidas en su interior.
En el caso del ambiente, nos encontramos ante un bien
jurídico complejo, dinámico y colectivo cuya
funcionalidad reside en que sirve para garantizar las condiciones
naturales de existencia del hombre y las especies
biológicas así como de una calidad de vida adecuada
a la dignidad del ser humano.
El hecho que el ambiente sea considerado como derecho
fundamental, se complementa con la obligación positiva del
Estado de proveerle una protección efectiva,
dinámica e integral, a través de la
formulación y ejecución de la política
nacional del ambiente.
La importancia que merezca el ambiente no radica tanto
en su reconocimiento como derecho fundamental (que puede tener
más efectos simbólicos o perversos si se le utiliza
formalmente), sino en la voluntad política real que tenga
el Estado para defenderlo.
1-6) Legislación vigente:
- La Constitución de la República,
que en su Artículo 27 establece: "El Estado protege al
Medio Ambiente y los recursos naturales del país.
Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo
económico y social sostenible para hacer más
racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el
bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y
futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar
esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a
la protección del agua, la atmósfera, la conservación del
suelo, la flora, la fauna y de todo el uso potencial de la
naturaleza." - Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994. De la
Reorganización de los Organismos de la
Administración Central del Estado. Crea el Ministerio de
Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente y transforma
el Instituto Nacional de Turismo en Ministerio de
Turismo.
1-7) Ley 81 del Medio Ambiente, de julio 11 de
1997, expone los "principios que rigen la política
ambiental y las normas básicas para regular la gestión
ambiental del Estado y las acciones de los individuos y la
sociedad en
general, a fin de proteger el medio ambiente y contribuir a
alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible del
país." Si bien todo su contenido es vinculante para los
organismos, dentro de las esferas específicas de
protección del medio ambiente las entidades tienen la
obligación de tener en cuenta el cuidado y
conservación del medio ambiente a la hora de estrechar
relaciones monetarias mercantiles e incluso a la hora de realizar
acciones tendentes a poner en practica su propio objeto social,
es por ello que se les apercibe y se les obliga a poseer una
Licencia ambiental. Lo expresado anteriormente es aplicable
para todas las instituciones, organizaciones y
demás personas jurídicas, nacionales o
extranjeras.
- LPCALE (procedimiento para ir a
través de la sala a demandar.), Actualmente, con la
promulgación del Decreto Ley 241, quedó
modificada la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral,
entrando en vigor a partir del día 27 de octubre del
2006, el nuevo procedimiento continuando el conocimiento a los
procesos medioambientales a tribuidos a la sala mediante el
decreto ley 223, en tanto por imperativo del artículo
741, en su último párrafo, del precitado cuerpo normativo,
quedó redactado de la siguiente forma: son del
conocimiento de las Salas de lo Económico de los
Tribunales Provinciales Populares las acciones resarcitorias o
de cumplimiento para la preservación del medio ambiente
y protección de los recursos naturales, que se promuevan
por personas jurídicas o naturales cubanas o en
su caso por el Ministerio de Ciencias
Tocología y Medio Ambiente. la Fiscalía General de la República o
el Ministerio de la Agricultura,
éste último en Materia de Patrimonio
Forestal.
Constituyen además interés especial
para el estado y en específico para el turismo, entre
otras, la aplicación de las siguientes disposiciones
normativas:
- Ley No. 1 de 4 de agosto de 1977. Ley de
Protección del Patrimonio Cultural. - Ley No. 2 de 4 de agosto de 1977. Ley de los
Monumentos Nacionales y Locales. - Ley No. 27 de 8 de enero de 1980. Gran Parque
Nacional Sierra Maestra. - Ley No. 73 de 4 de agosto de 1994. Ley del
Sistema
Tributario. - Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995. Ley de la
Inversión
Extranjera. - Ley No. 85 de 1998. Ley Forestal.
- Decreto-Ley No. 138 de 1º. de julio de 1993.
De las Aguas Terrestres. - Decreto-Ley No. 164 de 15 de julio de 1996.
Reglamento de Pesca. - Decreto No. 21 de 28 de febrero de 1978.
Reglamento sobre la Planificación
Física. - Decreto No. 179 de 2 de febrero de 1993.
Protección, uso y conservación de los suelos.
Dado el amplio espectro de actividades y materias que
la esfera del turismo comprende, sin pretender un análisis
exhaustivo, es de prever próximamente el dictado de nuevas
disposiciones normativas relativas al Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, la Ley del Suelo, el Ordenamiento
Territorial y el Urbanismo; la Protección de las Zonas
Costeras, y otras incluyendo las específicas del
sector.
1-8) El Ordenamiento Ambiental
"Compone un proceso de evaluación
destinado a asegurar el desarrollo ambientalmente sustentable del
territorio, sobre la base del análisis integral de sus
recursos bióticos y abióticos y los factores
socioeconómicos que inciden en él, y que
interactúa con el ordenamiento territorial aportando
normas, regulaciones y lineamientos para el manejo."
(2).
Conforme al Art. 21 de la Ley 81 del Medio Ambiente, el
"ordenamiento ambiental tendrá como objetivo principal
asegurar el desarrollo sostenible del territorio a partir de
considerar integralmente los aspectos ambientales y su
vínculo con los factores económicos,
demográficos y sociales, a fin de alcanzar la
máxima armonía posible en las interrelaciones de la
sociedad con la naturaleza."
El propósito de la Ley del Suelo, el Ordenamiento
Territorial y Urbanismo tiene por objeto establecer los
instrumentos y normas básicas destinadas a regular en todo
el territorio nacional el régimen urbanístico del
suelo, el sistema de planeamiento
territorial y urbano, los sistemas de la
gestión territorial, el control de la disciplina
territorial y urbanística, la organización administrativa y las competencias y su
control jurídico.
El manejo de desarrollo de las actividades
turísticas hasta el año 2000 se concibe y
diseña sobre la base de un planeamiento físico a
niveles nacional, territorial y de los polos, en el cual el
ordenamiento ambiental es un elemento esencial en la
definición de los diseños. Resultado de un trabajo
de varios años, el Ministerio de Turismo cuenta con
trabajos de planeamiento que deben ser revisados y actualizados
periódicamente. A nivel nacional, se han identificado 85
polos y unos 1200 recursos de todo tipo, tales como: playas,
costas, lagunas, ríos, cuevas, presas, pesca, paisajes,
caza, sitios históricos, fondos submarinos, sitios
arqueológicos, aguas y fangos medicinales, y
otros.
1-9) La Licencia Ambiental.
Es el "instrumento oficial que, sin perjuicio de otras
licencias, permisos y autorizaciones que de conformidad con la
legislación vigente corresponda conceder a otros
organismos estatales, es otorgado por el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente para ofrecer el debido control
al efecto del cumplimiento de lo establecido en la
legislación ambiental vigente y que contiene la
autorización y permite realizar una obra u otra
actividad." (Ley 81/97, Art. 8).
Lo relativo a este acápite está
reglamentado jurídicamente en la Ley 81 del Medio
Ambiente, en sus Arts. 8, y 24 al 26; en la Resolución No.
130/95 del CITMA, así como en la Estrategia
Ambiental Nacional , en su página 22.
En consonanacia con la Ley, toda actividad
turística susceptible de producir efectos significativos
sobre el medio ambiente o que requiera de un debido control a los
efectos del cumplimiento de lo establecido en la
legislación ambiental vigente, estará sujeta al
otorgamiento de una licencia ambiental por el CITMA.
En el caso de los programas, obras
o actividades que cuenten con la licencia ambiental, cuando
correspondiere, o no cumplan las exigencias y controles
establecidos, el CITMA podrá disponer su suspensión
temporal o definitiva, sin perjuicio de la exigencia de las
responsabilidades correspondientes.
1-10) Evaluación del Impacto
Ambiental.
Lo relativo a este asunto aparece regulado en la Ley 81,
Arts. 8 y 27 al 33; en la Resolución No. 168/95 del CITMA,
Reglamento para la Realización y Aprobación de las
Evaluaciones de Impacto Ambiental y Otorgamiento de las Licencias
Ambientales; y en la Estrategia Ambiental Nacional ,
páginas 21 y 22.
Según el Art. 8 de la Ley 81, la
evaluación del impacto ambiental " es el procedimiento que
tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos
ambientales indeseables, que serian la consecuencia de planes,
programas y proyectos de
obras o actividades, mediante la estimación previa de las
modificaciones del ambiente que traerían consigo tales
obras o actividades y, según proceda, la denegación
de la licencia necesaria para realizarlos o su concesión
bajo ciertas condiciones. Incluye una información detallado sobre el sistema de
monitoreo y control para asegurar su cumplimiento y las medidas
de mitigación que deben ser consideradas."
El proceso de evaluación de impacto ambiental
comprende: la solicitud de licencia ambiental; el estudio de
impacto ambiental, en los casos en que proceda; la
evaluación propiamente dicha, a cargo del CITMA; y el
otorgamiento o no de la licencia ambiental.
De conformidad con el Art. 28 e) de la Ley 81,
será obligatorio someter a la evaluación de impacto
ambiental los nuevos proyectos de obras o actividades
relacionadas con las instalaciones turísticas. En el
sector turístico se encuentran comprendidos en la
evaluación de impacto ambiental los planes directores y
las políticas públicas, a manera de un instrumento
estratégico para alcanzar el turismo sostenible. Incluye
tanto las nuevas inversiones
como la expansión o modificación de obras
existentes y en los casos de reanimación productiva de
actividades detenidas, y otras obras o actividades en curso que
puedan generar un impacto negativo significativo.
1-11) El Sistema Nacional de Información
Ambiental.
Aparece reglamentado jurídicamente en la Ley 81,
en sus Arts. 8 y 24 al 38; así como en la Estrategia
Ambiental Nacional, páginas 24 y 25.
El Sistema Nacional de Información Ambiental
(SNIA), tiene como objetivo garantizar al Estado, al Gobierno y a
la sociedad en general la información requerida para el
conocimiento, la evaluación y la toma de
decisiones relativas al medio ambiente (Ley 81, Art. 34).
Corresponde al CITMA, en coordinación con el Ministerio de
Economía y Planificación, la responsabilidad de dirigir y controlar las
acciones del sistema.
Para el sector turístico, el desarrollo de un
sistema informativo integral sobre el medio ambiente que asegure
la adecuada información en cada instalación
turística y recreativa del país, constituye un
instrumento importante en la información a brindar a los
turistas y trabajadores, especialmente aquellas relativas a
clima,
temperatura,
velocidad y
dirección de los vientos, contaminación
atmosférica, marítima y terrestre, y
otras.
Para tal fin resulta imprescindible el establecimiento
de un sistema sencillo de datos e
informaciones ambientales que en un corto plazo de tiempo brinde
seguridad y confiabilidad a los usuarios y
consumidores.
1-12) El Sistema de Inspección Ambiental
Estatal.
Aparece régimen jurídicamente en la Ley
81, en los Arts. 8 y 39 al 45; la Resolución No. 130/95
del CITMA, Reglamento para la Inspección Ambiental
Estatal; el Decreto No. 100 de 20 de enero de 1982, Reglamento
General de la Inspección Estatal; y en la Estrategia
Ambiental Nacional, en su páginas 22 y 23.
El Art. 8 de la Ley 81 define la Inspección
Ambiental Estatal como una "actividad de control,
fiscalización y supervisión del cumplimiento de las
disposiciones y normas jurídicas vigentes en materia de
protección del medio ambiente, con vista a evaluar y
determinar la adopción de las medidas pertinentes para
garantizar dicho cumplimiento."
Es propósito del sistema establecer un programa efectivo
de seguimiento y examen de los resultados de las inspecciones;
propiciar mecanismos autoregulatorios y otros instrumentos de
concertación voluntaria para su aplicación por los
potenciales destinatarios de la inspección ambiental,
así como fortalecer el papel de los territorios en esta
actividad.
1-13) Educación Ambiental
Este aspecto aparece reglamentado en la Ley 81, en sus
Arts. 8 y 46 al 56; en la Estrategia Ambiental Nacional,
páginas 24 y 25; y en el Programa Nacional del Medio
Ambiente y Desarrollo, le dedica el Capítulo 24,
Educación, Capacitación y toma de Conciencia.
La Ley 81, en su Art. 8, identifica la Educación
Ambiental como: a) un proceso continuo y permanente, que
constituye una dimensión de la educación integral
de todos los ciudadanos; b) está orientado a que en la
adquisición de conocimientos, desarrollo de
hábitos, habilidades, capacidades y actitudes y en
la formación de valores; c)
contribuya a que se armonicen las relaciones entre los seres
humanos y de ellos con el resto de la sociedad y la naturaleza; y
d) sirva para propiciar la orientación de los procesos
económicos, sociales y culturales hacia el desarrollo
sostenible.
La formación ambiental constituye un factor
decisivo para el logro de los planes directivos del turismo. En
el desarrollo de todas las actividades, de los directivos y
trabajadores de las entidades.
1-14) Investigación Científica e Innovación
Tecnológica.
Este asunto se encuentra reglamentado
jurídicamente en la Ley 81, en su Capítulo VIII,
Arts. 57 al 60 y en la Estrategia Nacional del Medio Ambiente,
páginas 23 y 24. Asimismo, el Programa Nacional de Medio
Ambiente y Desarrollo aborda esta temática en su
Capítulo 23., La Ciencia para el Desarrollo
Sostenible.
Nuestro país cuenta con un importante potencial
científico-técnico, principalmente en lo
concerniente a los recursos
humanos, que se caracteriza por una alta profesionalidad,
calificación y experiencia. Esta capacidad
científica y tecnológica le permite proponer
alternativas para mitigar o solucionar los problemas
ambientales, utilizar de forma armónica racional y
eficiente el empleo de recursos naturales renovables y no
renovables y controlar los problemas de
contaminación y degradación de los diferentes
ecosistemas.
1-15) Instrumentos de Regulación
Económica.
Conforme al Art. 61 de la Ley 81, "El uso de la
regulación económica como instrumento de la
política y la gestión ambiental se concibe sobre la
base del empleo, entre otras, de políticas tributarias,
arancelarias o de precios
diferenciados para el desarrollo de actividades que incidan sobre
el medio ambiente."
La experiencia nacional e internacional ha demostrado
que las medidas regulatorias de control ambiental no son todo lo
efectivas que requiere el desarrollo sostenible. Al sector
turístico no le son ajenos dichos resultados, por lo que
teniendo en cuenta su condición de principal sector de
desarrollo
económico del país y los efectos negativos
sobre el medio ambiente, si no se toman medidas adecuadas para
evitar y reducir el impacto ambiental que ocasionan sobre los
recursos naturales y materiales en
la sociedad, resulta conveniente el estudio y desarrollo de
métodos de
valoración y contabilización de los recursos del
patrimonio ambiental, que permitan la aplicación de los
instrumentos económicos ambientales incluidos en el Art.
63 de la Ley 81.
1-16) Fondo Nacional del Medio
Ambiente.
Aparece reglamentado en los Arts. 65 y 66 de la Ley 81.
En la Estrategia Ambiental Nacional se incluye como un
instrumento de regulación económica.
Este Fondo Nacional se crea para facilitar el
cumplimiento de los objetivos de la Ley 81, el que "tendrá
como finalidad esencial financiar total o parcialmente proyectos
o actividades dirigidas a la protección del medio ambiente
y su uso racional."
Las reglamentaciones requeridas para su funcionamiento
estarán a cargo del Ministerio de Finanzas y
Precios, el Ministerio de Economía y Planificación,
oído el
parecer del CITMA.
1-17) Los Regímenes de Responsabilidad
Administrativa, Civil y Penal
La Ley 81 en sus Arts. 67 al 69, ambos inclusive,
establece el régimen de sanciones administrativas en
materia de protección del medio ambiente, incluyendo a las
personas naturales y jurídicas que incurran en las
contravenciones establecidas en la legislación
complementaria.
El Art. 68 establece que las contravenciones se
sancionarán con multas cuyas cuantias se fijan para cada
caso, sin perjuicio de las demás sanciones accesorias
aplicables de conformidad con la legislación vigente, con
medidas tales como retención, sacrificio,
destrucción, decomiso, reembarque, prohibición de
descargar, reparación de daños u otras.
Asimismo, la Ley 81, en sus Arts. 70 al 74, establece la
responsabilidad civil para toda persona natural o jurídica
que por su acción
u omisión dañe el medio ambiente, estando obligada
a cesar en su conducta y a la
reparación de los daños y perjuicios que ocasione.
Están facultados para reclamar la reparación del
daño o la indemnización de los perjuicios: a) la
Fiscalía General de la República; b) el CITMA; y c)
quien haya sufrido personalmente el daño o perjuicio. La
Fiscalía General de la República y el CITMA
podrán actuar en defensa del interés social en la
protección del medio ambiente.
El Art. 75 de la Ley establece que: "las acciones u
omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la ley bajo
conminación de una sanción penal, que atenten
contra la protección del medio ambiente, serán
tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la
legislación penal vigente. " Lo dispuesto anteriormente es
aplicable a las personas naturales y jurídicas del sector
turístico, tanto nacionales como extranjeras.
La legislación penal prevé algunas
conductas antijurídicas lesionadoras del medio ambiente,
relativas a la protección de la salud, los bienes de las
personas y la economía nacional. Estos delitos
abarcan tanto situaciones en que se pone en riesgo o peligro
el medio ambiente como la producción de daños.
La ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económica recoge la posibilidad de la demanda cuando
se han vulnerado la importante protección que se le brinda
al medio ambiente en nuestro país.
CAPÍTULO
II: LOS MECANISMOS JURÍDICOS DE PROTECCIÓN EN
EL CONOCIMIENTO ANTE LA SALA DE LO
ECONÓMICO.
Al desaparecer el mentado órgano de
arbitraje, y aparecer las salas de lo económico
con la entrada en vigor del decreto ley 223, el 15 de
agosto del 2001, "De la Jurisdicción y Competencia
de las Salas de lo Económico de los Tribunales
Populares"; el conocimiento a los procesos
medioambientales en el ámbito de lo
jurisdiccional, dejó de ser de conocimiento de la
jurisdicción civil, en tanto por imperativo del
artículo uno, apartado segundo, del precitado
cuerpo normativo, son competentes las Salas de lo
Económico de los Tribunales Provinciales Populares
para conocer de las demandas que se promuevan contra
las personas naturales o jurídicas descritas en el
apartado primero, con motivo del incumplimiento de las
regulaciones sobre la protección del medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales, en
el desarrollo de sus actividades productivas, comerciales
o de servicios , ya sean promovidas las mismas
por algunas de aquellas o por la Fiscalía General
de la República o el Ministerio de Ciencias
Tocología y Medio Ambiente.La Salas de lo Económico a partir de su
creación y mediante la Instrucción 142 del
Consejo de Gobierno del TSP, ponían en vigor entre
otras, las Instrucciones Jurisdiccionales de Arbitraje
Estatal 108 y 120, autorizando el conocimiento de
procesos medioambientales a éstas.Actualmente, con la promulgación del
Decreto Ley 241, quedó modificada la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, la cual
ahora es Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral, y Económica, entrando en vigor a partir
del día 27 de octubre del 2006, el nuevo
procedimiento continuando el conocimiento a los procesos
medioambientales a tribuidos a la sala mediante el
decreto ley 223, en tanto por imperativo del
artículo 741, en su último párrafo,
del precitado cuerpo normativo, quedó redactado de
la siguiente forma: son del conocimiento de las Salas
de lo Económico de los Tribunales Provinciales
Populares las acciones resarcitorias o de cumplimiento
para la preservación del medio ambiente y
protección de los recursos naturales, que se
promuevan por personas jurídicas o naturales
cubanas o en su caso por el Ministerio de Ciencias
Tocología y Medio Ambiente. la Fiscalía
General de la República o el Ministerio de la
Agricultura, éste último en Materia de
Patrimonio Forestal.En el año 2002, se presentaron 3 procesos
relativo a la violación del medio ambiente,
concluyendo un proceso Sin Lugar y dos con lugar los que,
de éstos uno se determinó
técnicamente que era un ilícito civil, es
decir, un daño extracontractual, ya que en este
caso se trataba de un incendio a una plantación
provocada por un corrimiento de fuego que se le diera a
una plantación cañera y ésta se
propago y afectó una siembra cañera que no
estaba prevista. No demostrando los promoventes el haber
tratado de evitar que se propagara a sus predios a pesar
de tener medios y personal para ello.El caso resuelto como medio ambiente, fue
provocado por el vertimiento de aguas albañales de el combinado
lácteo que cruzaba por el terreno de un campesino asociado a una CCS, el que
producto a que los animales bebían de esa agua, le
causo la
muerte a varios de éstos, lo que se encontraba
certificado por Medicina Veterinaria. Es importante señalar
que este mismo proceso fue conocido en una oportunidad
anterior por este mismo daño que causó la
muerte
a otros animales, donde se dispusieron acciones a
realizar para erradicar la causa que provocó la
contaminación, sin embargo, no se accionó
trayendo consigo este nuevo proceso, tal y como lo
establece la ley.- Antes de del año 1991, cuando el Arbitraje
Estatal estaba en funciones, al ser un órgano de
jurisdiccional y de dirección conocía de
los procesos de medio ambiente que podía detectar
éstos en el ejercicio de su competencia.En el último caso resuelto, se trata de
un vertimiento de agua residual de una entidad que a
traviesa las tierras de un campesino transitando por una
pequeña zanja, lo que le provocó
según su dicho la muerte de 50 chivos y aborto
de dos vacas, sin que los certificados de muertes del
veterinario dieran al traste con la posibilidad de una
intoxicación, caso éste en el que las
pruebas, dado el tiempo trascurrido de los
hechos a la demanda habían desaparecido, ya que
estas técnicamente y en la practica son muy
volátiles y desaparecen con prontitud.En los seis casos se le dio cuenta al CITMA y a
la Fiscalía, a los efectos de los intereses
estatales, y ambos organismos responden no tener
algún interés con excepción del
último de los casos narrados, en razón del
cual el CITMA ya venia conociendo del asunto por queja
promovida a instancia del propio actor; quien
resolvió de forma administrativa, toda vez que las
impugnaciones realizadas por el campesino no pudieron ser
apreciadas, dado el transcurso de más de un
año del daño.CONCLUSIONES:
- Los tres casos restantes son del año 2006,
dos de éstos se corresponden a ilícitos
civiles, donde los campesinos resultan afectados,
según plantean por un riego de la aviación en
el cumplimiento de una actividad de los servicios
contratados por terceros, de los cuales no se puede ofrecer
detalles por encontrarse en trámites.
- Existe desconocimiento por parte de la población (personas naturales y
jurídicas) sobre la posibilidad de tutela
jurídica ante la violación de las medidas de
protección al medio ambiente y uso natural de los
recursos, se incluye al nuevo sujeto que aparece en la LPCALE,
para reclamar que es el Ministerio de la
Agricultura. - La capacitación y educación
profiláctica a los individuos y los empresarios, lo que
redunda en beneficio del interés protegido en la ley 81
de Medio Ambiente, que en los artículos 147 y 152 hace
referencia a los ruidos, olores, vibraciones, y otros factores
físicos que afectan la salud humana y el Medio
Ambiente. - Existe deficiencia en los programas de estudios desde
edades tempranas a los efectos de tomar conciencia por parte
de toda la población en el cuidado en la
protección contra los ruidos, olores, vibraciones, y
otros factores físicos que afectan la salud humana y
demás violaciones que afectan al Medio Ambiente y
amenazan la especie humana en el planeta.BIBLIOGRAFÍA
- Los abogados, empresarios y la ciudadanía en general desconocen, lo
saludable de hacer uso de las Medidas Previas, durante las
primeras horas en que se produzca el Daño Medio
Ambiental.
ALONSO PEREZ, M. :" Las relaciones de vecindad", Anuario
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PUMPIDO TOUROM, C.: El derecho de
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Judicial, 1992-1995
- LEGISLACIÓN.
LPECALE
Ley 59, de 1987, Código Civil
Ley 65,de 1988, Ley General de la Vivienda
Ley 77, de 1972, Ley de procedimiento Civil
Administrativo y Laboral
Ley/ Decreto 47 de 1952, Ley de Propiedad
Horizontal
Ley 81, de 1998, Ley de Medio Ambiente
Resolución 4, de 1991, Reglamento de Edificios
Multifamiliares.
Declaración de Río 1992
Ley catalana 13-1990, de 9 de julio, la acción
negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de
vecindad.
Código civil alemán BGB
Autor y Ponente Principal:
Msc. Salvador S Villalobos Glez
Autor:
Magalys Vaquero Castillo
Ramón Rodríguez Bernal
Lourdes Labrada
Yanicet Formetín Zayas
Msc. Ariel Sotolongo García
Esp. Danny Marín Justo
Msc. Osmany Villalobos Saiz
Universidad de Camagüey – Facultad de Derecho –
2007
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